viernes, 27 de septiembre de 2013


CONAPDIS

 

       En conversaciones con varias personas me he dado cuenta la falta de información que tienen los colegas sobre el

   CONAPDIS

Y

LEY PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD


Conozcamos un poco:

CONAPDIS: es el consejo para personas con discapacidad. En el área laboral se encarga de supervisar y fiscalizar el trabajo de las personas con Discapacidad.

 

    Algunos de los deberes formales que deben cumplir las empresas al momento de una inspección por parte de este consejo son:

-        Marcar los espacios de estacionamientos exclusivos para personas con discapacidad.

-        Deben existir los espacios para el desplazamiento sin obstáculos (barreras de abscesos seguros, asensores según el caso)

-        Señales para personas con discapacidad auditiva, como por ejemplo las alarmas todos escuchan menos ellos, estas señales deben ser con luces.

-        Señales para personas con dificultad visual.

-        Es obligatorio tener en nomina por lo menos el 5% de trabajadores con discapacidad, ósea por cada 20 empleados uno con discapacidad. Hay que estar pendiente que si un trabajador tuvo un accidente en la empresa y se le diagnostica la incapacidad este trabajador no entra dentro del 5%, esto es una interpretación de funcionarios de conapdis, porque por ningún lado la Ley lo establece. De no cumplir con esta cuota la sanción es de 100 a 1.000 U.T

-        Se debe informar al conapdis y al Inst de Estadísticas el número de trabajadores incapacitados con los siguientes datos: Nombre y Apellidos, C.I, tipo de cargo que desempeña. Si no se cumple con esta información la sanción es de 30 a 60 U.T.

 

 

ALGUNOS ARTICULOS DE INTERES DE ESTA LEY:
 

PERSONAS CON DISCAPACIDAD

(Según Art 6 de la Ley):

Son todas aquellas personas que por

Causas congénitas o adquiridas presenten alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente, que al interactuar con diversas barreras le impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión e integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás. Se reconocen como personas con discapacidad:

Las sordas, las ciegas, las sordo ciegas, las que tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones de la integración y la capacidad cognoscitiva, las de baja talla, las autistas y con Cualesquiera combinaciones de algunas de las disfunciones o ausencias mencionadas, y quienes padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante; científica, técnica y profesionalmente calificadas, de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud. 9

 

Articulo 24 Las empresas públicas, privadas o mixtas, deberán incorporar a sus planteles de trabajo no menos de un cinco por ciento (5 %) de personas con discapacidad permanente, de su nómina total, sean ellos ejecutivos, ejecutivas, empleados, empleadas, obreros u obreras.

No podrá No podrá oponerse argumentación alguna que discrimine, condicione o pretenda impedir el empleo de personas con discapacidad.

Los cargos que se asignen a personas con discapacidad no deben impedir su desempeño, presentar obstáculos para su acceso al puesto de trabajo, ni exceder de la capacidad para desempeñarlo.

Los trabajadores o las trabajadoras con

Discapacidad no están obligados u obligadas a

Ejecutar tareas que resulten riesgosas por el tipo de discapacidad que tengan.

 

Artículo 29. Las personas con discapacidad

Intelectual deben ser integradas laboralmente, de acuerdo con sus habilidades, en tareas que puedan ser desempeñadas por ellas, de conformidad con sus posibilidades, bajo supervisión y vigilancia. A tal efecto, el ministerio con competencia en materia del trabajo formulará y desarrollará políticas, planes y estrategias para garantizar este derecho.

 

 

Artículo 30. La promoción, planificación y dirección de programas de educación, capacitación y recapacitación, orientados a la inserción y reinserción laboral de personas con discapacidad, corresponde a los ministerios con competencia en materia del trabajo, educación y deportes y economía popular, con la participación del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

 

Artículo 31. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas las personas naturales y

jurídicas de derecho privado, que planifiquen, diseñen, proyecten, construyan, remodelen y adecuen edificaciones y medios urbanos y rurales en los ámbitos nacional, estadal y municipal deben cumplir con las normas de la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN), así como las reglamentaciones

técnicas sobre la materia provenientes de los organismos respectivos, relativas a la accesibilidad y transitabilidad de las personas con discapacidad. Las áreas comunes de zonas residenciales, los diseños interiores para uso educativo, deportivo, cultural, de atención en salud, centros, establecimientos y oficinas comerciales, sitios de recreación, turísticos y los ambientes urbanos tendrán áreas que permitan

desplazamientos sin obstáculos ni barreras y el acceso seguro a los diferentes ambientes y servicios sanitarios a personas con discapacidad.

 

 

Artículo 32. Los estacionamientos de uso público

y privado tendrán espacios exclusivos para Vehículos que transporten o sean conducidos por personas con discapacidad físico-motora, Ubicados inmediatamente a las entradas de las Edificaciones o ascensores, en las cantidades que la ley o norma al respecto establezcan.

 

Artículo 37. Las empresas públicas, privadas y los particulares que presten servicios de transporte colectivo de pasajeros y pasajeras, deben destinar en cada una de sus unidades, por lo menos un puesto, adaptado para personas con discapacidad con seguridad de sujeción inmovilizadora.

Tales puestos serán identificados con el símbolo internacional de discapacidad y podrán ser ocupados, mientras no haya alguna persona con discapacidad que requiera su uso.

Adaptación de unidades de transporte

 

Artículo 38. Las unidades de transporte colectivo

a que se refiere el artículo 37 de esta Ley deben poseer estribos, escalones y agarraderos, así como rampas o sistemas de elevación y señalizaciones auditivas y visuales, que garanticen plena accesibilidad, seguridad, información y orientación a las personas con discapacidad. Las unidades de transporte colectivo ensambladas en el país e importadas deben contar con los accesorios descritos en este artículo, antes de entrar en circulación.

 
Artículo 39. El Estado, a través del ministerio con competencia en materia de transporte, y los estados y municipios establecerán el pasaje gratuito de transporte urbano, superficial y subterráneo y, al menos, el cincuenta por ciento (50%) de descuento en los montos de los pasajes

terrestres extraurbanos, aéreos, fluviales, marítimos y ferroviarios en las rutas nacionales, y promoverá la aplicación de descuentos en las

rutas internacionales para personas con discapacidad, en los términos y condiciones establecidos en el Reglamento de esta Ley.

 

Artículo 40. Los servicios de transporte a las personas con discapacidad se realizarán sin cobrar recargo por el acarreo de sillas de ruedas,

andaderas u otras ayudas técnicas. No podrá negarse tal servicio ni ayuda personal a quien lo requiera por razón de su discapacidad. Accesibilidad en terminales terrestres, puertos y Aeropuertos.

 

Registro de trabajadores con discapacidad

Artículo 72. Los empleadores o las empleadoras

informarán semestralmente al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, al Instituto Nacional de Empleo y al Instituto Nacional de Estadística, el número de trabajadores o trabajadoras con discapacidad empleados, su identidad, así como el tipo de discapacidad y actividad que desempeña cada uno o una.


Aplicación de sanciones

 

Artículo 73. Sin perjuicio de las acciones particulares o de oficio contempladas en el

ordenamiento jurídico, el Consejo Nacional

para las Personas con Discapacidad aplicará

las sanciones, una vez efectuadas las investigaciones que comprueben que se ha

incurrido en alguna de las infracciones

establecidas taxativamente en esta Ley.

 

 

Multa por incumplimiento de cuota de empleo

Artículo 84. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado que infrinjan el artículo 28 de esta Ley, serán sancionadas con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

 

Multa por incumplimiento de registro

Artículo 85. Los empleadores y empleadoras que

incumplieren lo prescrito en el artículo 72 de esta Ley serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a sesenta unidades tributarias (60 U.T.).

 
Artículo 86. Los organismos públicos y empresas

públicas, privadas o mixtas, a que hace referencia el artículo 31 de esta Ley, responsables de las obras en las que se constataren las infracciones referidas, deberán corregir las fallas por sí mismas o cancelar el costo de las correcciones efectuadas por terceros, a instancias del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad. Si los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado, no cancelaran el costo de las correcciones efectuadas por terceros de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, serán sancionadas con multas de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), sin menoscabo de las acciones administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar. En caso de cierre, quiebra, desaparición o imposibilidad de ubicación del responsable de la infracción, la multa se aplicará a quien apareciera como máxima autoridad o Presidente o Presidenta de la Junta Directiva en los documentos de registro mercantil existentes para la fecha de contratación de la obra.