CONAPDIS
En
conversaciones con varias personas me he dado cuenta la falta de información
que tienen los colegas sobre el
Y
Conozcamos
un poco:
CONAPDIS: es
el consejo para personas con discapacidad.
En el área laboral se encarga de supervisar y fiscalizar el trabajo de las
personas con Discapacidad.
Algunos de
los deberes formales que deben cumplir las empresas al momento de una
inspección por parte de este consejo son:
-
Marcar los espacios de
estacionamientos exclusivos para personas con discapacidad.
-
Deben existir los
espacios para el desplazamiento sin obstáculos (barreras de abscesos seguros,
asensores según el caso)
-
Señales para personas
con discapacidad auditiva, como por ejemplo las alarmas todos escuchan menos
ellos, estas señales deben ser con luces.
-
Señales para personas
con dificultad visual.
-
Es obligatorio tener en
nomina por lo menos el 5% de trabajadores con discapacidad, ósea por cada 20
empleados uno con discapacidad. Hay que estar pendiente que si un trabajador tuvo
un accidente en la empresa y se le diagnostica la incapacidad este trabajador
no entra dentro del 5%, esto es una interpretación de funcionarios de conapdis,
porque por ningún lado la Ley lo establece. De no cumplir con esta cuota la
sanción es de 100 a 1.000 U.T
-
Se debe informar al
conapdis y al Inst de Estadísticas el número de trabajadores incapacitados con
los siguientes datos: Nombre y Apellidos, C.I, tipo de cargo que desempeña. Si
no se cumple con esta información la sanción es de 30 a 60 U.T.
ALGUNOS ARTICULOS DE INTERES DE ESTA LEY:
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
(Según Art 6 de la Ley):
Son todas aquellas personas que por
Causas congénitas o
adquiridas presenten alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden
físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter
temporal, permanente o intermitente, que al interactuar con diversas barreras
le impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión e
integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos
humanos en igualdad de condiciones con los demás. Se reconocen como personas
con discapacidad:
Las sordas, las ciegas,
las sordo ciegas, las que tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales,
motoras de cualquier tipo, alteraciones de la integración y la capacidad cognoscitiva,
las de baja talla, las autistas y con Cualesquiera combinaciones de algunas de
las disfunciones o ausencias mencionadas, y quienes padezcan alguna enfermedad
o trastorno discapacitante; científica, técnica y profesionalmente calificadas,
de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la
Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud. 9
Articulo 24 Las empresas públicas, privadas o
mixtas, deberán incorporar a sus planteles de trabajo no menos de un cinco por ciento
(5 %) de personas con discapacidad permanente, de su nómina total, sean ellos ejecutivos,
ejecutivas, empleados, empleadas, obreros u obreras.
No podrá No podrá
oponerse argumentación alguna que discrimine, condicione o pretenda impedir el empleo
de personas con discapacidad.
Los cargos que
se asignen a personas con discapacidad no deben impedir su desempeño, presentar
obstáculos para su acceso al puesto de trabajo, ni exceder de la capacidad para
desempeñarlo.
Los trabajadores
o las trabajadoras con
Discapacidad no
están obligados u obligadas a
Ejecutar tareas
que resulten riesgosas por el tipo de discapacidad que tengan.
Artículo 29. Las
personas con discapacidad
Intelectual
deben ser integradas laboralmente, de acuerdo con sus habilidades, en tareas
que puedan ser desempeñadas por ellas, de conformidad con sus posibilidades,
bajo supervisión y vigilancia. A tal efecto, el ministerio con competencia en materia
del trabajo formulará y desarrollará políticas, planes y estrategias para
garantizar este derecho.
Artículo 30. La
promoción, planificación y dirección de programas de educación, capacitación y
recapacitación, orientados a la inserción y reinserción laboral de personas con
discapacidad, corresponde a los ministerios con competencia en materia del
trabajo, educación y deportes y economía popular, con la participación del
Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.
Artículo 31. Los
órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y
todas las personas naturales y
jurídicas de
derecho privado, que planifiquen, diseñen, proyecten, construyan, remodelen y adecuen
edificaciones y medios urbanos y rurales en los ámbitos nacional, estadal y municipal
deben cumplir con las normas de la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN),
así como las reglamentaciones
técnicas sobre
la materia provenientes de los organismos respectivos, relativas a la accesibilidad
y transitabilidad de las personas con discapacidad. Las áreas comunes de zonas
residenciales, los diseños interiores para uso educativo, deportivo, cultural,
de atención en salud, centros, establecimientos y oficinas comerciales, sitios
de recreación, turísticos y los ambientes urbanos tendrán áreas que permitan
desplazamientos
sin obstáculos ni barreras y el acceso seguro a los diferentes ambientes y
servicios sanitarios a personas con discapacidad.
Artículo 32. Los
estacionamientos de uso público
y privado
tendrán espacios exclusivos para Vehículos que transporten o sean conducidos por
personas con discapacidad físico-motora, Ubicados inmediatamente a las entradas
de las Edificaciones o ascensores, en las cantidades que la ley o norma al
respecto establezcan.
Artículo 37. Las
empresas públicas, privadas y los particulares que presten servicios de
transporte colectivo de pasajeros y pasajeras, deben destinar en cada una de
sus unidades, por lo menos un puesto, adaptado para personas con discapacidad
con seguridad de sujeción inmovilizadora.
Tales puestos
serán identificados con el símbolo internacional de discapacidad y podrán ser ocupados,
mientras no haya alguna persona con discapacidad que requiera su uso.
Adaptación de
unidades de transporte
Artículo 38. Las
unidades de transporte colectivo
a que se refiere
el artículo 37 de esta Ley deben poseer estribos, escalones y agarraderos, así como
rampas o sistemas de elevación y señalizaciones auditivas y visuales, que garanticen
plena accesibilidad, seguridad, información y orientación a las personas con discapacidad.
Las unidades de transporte colectivo ensambladas en el país e importadas deben
contar con los accesorios descritos en este artículo, antes de entrar en circulación.
Artículo 39. El
Estado, a través del ministerio con competencia en materia de transporte, y los
estados y municipios establecerán el pasaje gratuito de transporte urbano,
superficial y subterráneo y, al menos, el cincuenta por ciento (50%) de
descuento en los montos de los pasajes
terrestres
extraurbanos, aéreos, fluviales, marítimos y ferroviarios en las rutas
nacionales, y promoverá la aplicación de descuentos en las
rutas
internacionales para personas con discapacidad, en los términos y condiciones establecidos
en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 40. Los
servicios de transporte a las personas con discapacidad se realizarán sin cobrar
recargo por el acarreo de sillas de ruedas,
andaderas u
otras ayudas técnicas. No podrá negarse tal servicio ni ayuda personal a quien
lo requiera por razón de su discapacidad. Accesibilidad en terminales
terrestres, puertos y Aeropuertos.
Registro de trabajadores con discapacidad
Artículo 72. Los empleadores o las empleadoras
informarán semestralmente al Consejo Nacional para las
Personas con Discapacidad, al Instituto Nacional de Empleo y al Instituto Nacional
de Estadística, el número de trabajadores o trabajadoras con discapacidad empleados,
su identidad, así como el tipo de discapacidad y actividad que desempeña cada uno
o una.
Aplicación de
sanciones
Artículo 73. Sin
perjuicio de las acciones particulares o de oficio contempladas en el
ordenamiento
jurídico, el Consejo Nacional
para las
Personas con Discapacidad aplicará
las sanciones,
una vez efectuadas las investigaciones que comprueben que se ha
incurrido en
alguna de las infracciones
establecidas
taxativamente en esta Ley.
Multa por
incumplimiento de cuota de empleo
Artículo 84. Los órganos y entes de la Administración
Pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas las personas naturales y jurídicas
de derecho privado que infrinjan el artículo 28 de esta Ley, serán sancionadas
con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a mil unidades tributarias
(1.000 U.T.).
Multa por incumplimiento de registro
Artículo 85. Los empleadores y empleadoras que
incumplieren lo prescrito en el artículo 72 de esta Ley
serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a sesenta
unidades tributarias (60 U.T.).
Artículo 86. Los
organismos públicos y empresas
públicas,
privadas o mixtas, a que hace referencia el artículo 31 de esta Ley, responsables de las obras
en las que se constataren las infracciones referidas, deberán corregir las fallas
por sí mismas o cancelar el costo de las correcciones efectuadas por terceros,
a instancias del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad. Si los
órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y
todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado, no cancelaran el
costo de las correcciones efectuadas por terceros de acuerdo con lo establecido
en el párrafo anterior, serán sancionadas con multas de mil unidades tributarias
(1.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), sin menoscabo de
las acciones administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar. En caso de
cierre, quiebra, desaparición o imposibilidad de ubicación del responsable de
la infracción, la multa se aplicará a quien apareciera como máxima autoridad o Presidente
o Presidenta de la Junta Directiva en los documentos de registro mercantil
existentes para la fecha de contratación de la obra.